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SERVICIOS DIGITALES Y EL PAGO A RETENCIONES


Los servicios digitales que una persona natural sin negocio reciba de un no domiciliado no estarán sujetos a retención en el PERÚ debido a la norma que indica el artículo 4-A en el tercer párrafo del numeral (b) y se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático.

El servicio digital se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría domiciliados en el país y de representantes independientes. Se presume que, si el contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, este utiliza económicamente el servicio en el país.

  • Sirve para el cumplimiento de los fines de Fundaciones inafectas, domiciliadas en el país.

  • Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

El texto de la norma excluye a las personas naturales (no empresas) como preceptoras de rentas provenientes de la prestación de servicios digitales; razón por la cual, las operaciones de servicios digitales que realicen estas con sujetos no domiciliados estará fuera de los alcances de la Ley del Impuesto a la renta lo que se traduce en la no retención del impuesto al momento del pago al no domiciliado.

BASE LEGAL:

Numeral b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta.

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