SERVICIOS DIGITALES Y EL PAGO A RETENCIONES

Los servicios digitales que una persona natural sin negocio reciba de un no domiciliado no estarán sujetos a retención en el PERÚ debido a la norma que indica el artículo 4-A en el tercer párrafo del numeral (b) y se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático.
El servicio digital se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:
Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría domiciliados en el país y de representantes independientes. Se presume que, si el contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, este utiliza económicamente el servicio en el país.
Sirve para el cumplimiento de los fines de Fundaciones inafectas, domiciliadas en el país.
Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.
El texto de la norma excluye a las personas naturales (no empresas) como preceptoras de rentas provenientes de la prestación de servicios digitales; razón por la cual, las operaciones de servicios digitales que realicen estas con sujetos no domiciliados estará fuera de los alcances de la Ley del Impuesto a la renta lo que se traduce en la no retención del impuesto al momento del pago al no domiciliado.
BASE LEGAL:
Numeral b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta.
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